miércoles, noviembre 29, 2006

 

LEY REGULATORIA DEL HOGAR COMUN PARA JALISCO

INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR EL DIPUTADO DEL PRD SALVADOR COSÍO GAONA DESPUES DE UNA INSISTENCIA DEL PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA DEL ESTADO DE JALISCO; EL CUAL LE PRESENTO EL BORRADOR DE LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA QUE SE HABIA PREPARADO PARA ESTA ENTIDAD, MIMO QUE ESTABA BASADO CASI EN SU TOTALIDAD CON LA RECIENTE APROBADA EN EL DISTRITO FEDERAL.

FINALMENTE FUE PRESENTADA EN EL CONGRESO DEL ESTADO EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2006 ANTE LA PRESENCIA DE 31 DIPUTADOS, DE LOS CUALES TODOS ESTUVIERON DE ACUERDO EN TURNARLA A COMISIONES. ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y LA DE PUNTOS CONSTITUCIONALES.

LAS DIFERENCIAS SUSTANCIAS COMPARADA CONTRA LA DEL DISTRITO FEDERAL SON:
EN EL CASO DE LA DE JALISCO:
1.- EL NOMBRE DE LA LEY ES “LEY REGULATORIA DEL HOGAR COMÚN”
2.- ES UN CONTRATO MULTILATERAL.
3.- LA PUEDEN CELEBRAR PARIENTES CONSANGUÍNEOS.
4.- SE REGISTRA EN EL REGISTRO CIVIL.

CIUDADANOS DIPUTADOS:

Los suscritos, Diputado Salvador Cosío Gaona, Diputado Roberto López González, Diputada Celia Fausto Lizaola, Diputado Benito Manuel Villagómez Rodríguez integrantes de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática de ésta LVII Quincuagésima Séptima Legislatura; en uso de las facultades que nos confieren los artículos 28 fracción I y 35 de la Constitución Política y los artículos 145, 147 fracción I, 148 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, sometemos a la elevada consideración de esta Asamblea Legislativa la siguiente Iniciativa de Decreto que crea la Ley Regulatoria del Hogar Común para el Estado de Jalisco, lo anterior bajo la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En México hemos transitado hacia una democracia electoral en donde se reconoce el pluralismo político. Para afrontar éste pluralismo, hemos construido instituciones y leyes; hemos avanzado en modificar reflejos autoritarios, por formas de reacción tolerantes hacia expresiones políticas diferentes. El reto hoy es reconocer, aceptar y garantizar el pluralismo social.
Discutir, y en su caso, aprobar la Ley Regulatoria del Hogar Común representa una verdadera prueba de pluralismo democrático, ya que representa el reconocimiento de distintas formas de organización social.
Hemos sido testigos en las últimas décadas del surgimiento y desarrollo de nuevas formas de convivencia, distintas a la familia nuclear tradicional.
Estimaciones del Consejo Nacional de Población (CONAPO), señalan que en el país hay 26.6 millones de hogares que albergan a 106.8 millones de personas, de ellos 24.5 millones son familiares, es decir, al menos dos de sus integrantes tienen parentesco por consanguinidad.

Los 2.1 millones de hogares restantes están conformados por personas sin parentesco.

El CONAPO también señala que existen 17.8 millones de hogares denominados nucleares, los cuales se integran por una pareja con o sin hijos, o bien, por uno de los padres con al menos un hijo o hija, mientras que 6.7 millones se forman por dos o más parientes, e incluso por personas sin parentesco, los que se conocen como hogares extensos.
La iniciativa que hoy se pone a consideración de este Congreso, plantea la reglamentación de la Ley Regulatoria del Hogar Común. El propósito de esta nueva figura es garantizar los derechos por vía de la legitimación de aquellas uniones que surgen de las relaciones sociales a las que el derecho mexicano no reconoce aún consecuencias jurídicas.
Como una propuesta que busca abrir espacios sociales para la expresión del amplio espectro de la diversidad social, la Ley Regulatoria del Hogar Común constituye una figura jurídica nueva que no interfiere en absoluto con la institución del matrimonio ni la vulnera. No impide la práctica del concubinato en su estructura actual y no modifica las normas vigentes relativas a la adopción. Implica reconocer consecuencias jurídicas a las diversas formas de convivencia humana, que como formas de integración social, mejoran la calidad de vida de sus habitantes.

La Ley Regulatoria del Hogar Común no hace frente, no desafía las familias convencionales ni pretende socavar los valores morales de las personas.
El Hogar Común es aquella asociación en la que dos o más personas conviven en un mismo domicilio, donde comparten su modo de vida, derechos y obligaciones recíprocos. Se fundamenta en tres principios, la voluntad de los convivientes, la permanencia y ayuda mutua y la convivencia bajo el mismo techo, mismos que son la piedra angular en la que se basa esta asociación. El Hogar común comprende una gran variedad de células sociales.
En un primer caso, hay adultos mayores que prefieren compartir un hogar con sus familiares o conocidos en lugar de tener de acudir a una casa de descanso. O algunos parientes que, por situaciones de la vida, viven bajo un mismo techo y comparten su existencia como cualquier familia tradicional. En la legislación actual algunos derechos patrimoniales no los vinculan entre sí, lo que permite que a la muerte de uno de ellos, los demás pueden quedar desamparados. De adoptar el contrato de asociación del Hogar Común, tienen la opción de proteger a sus parientes asegurándoles un futuro mejor.
Podemos también mencionar, el caso de personas que no tienen parentesco entre sí pero están vinculadas por un lazo de amistad que por necesidades tales como la supervivencia y el cuidado mutuo, han vivido bajo un mismo techo a lo largo de su vida, que entre sí no tienen derechos u obligaciones reconocidas por la ley.

Finalmente, cuando dos personas se encuentran unidas por lazos afectivos que deciden vivir bajo un mismo techo y compartir su vida, para que entre sí, en el caso de fallecer uno de ellos, la otra persona no quede desprotegida patrimonialmente.
La Ley Regulatoria del Hogar Común incluye una visión realista sobre otros vínculos de convivencia en torno a los hogares y, al reconocer esta realidad, señala en forma precisa que la posibilidad de que dos personas o más personas la suscriban debe estar acompañada del cumplimiento de requisitos como el de tener capacidad jurídica plena, vivir en un hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.
En efecto, una de las mayores aportaciones de esta ley reside en
reconocer los efectos jurídicos de aquellas relaciones en las que no necesariamente exista trato sexual, sino sólo el deseo de compartir una vida en común, basada en auténticos lazos de solidaridad humana, de comprensión mutua y apego afectivo.
En el caso de la Ley Regulatoria del Hogar Común, los efectos jurídicos del vínculo ocurren una vez que los suscriptores de la sociedad manifiestan su consentimiento por escrito, por lo que éste es el primero de los elementos de la definición al establecer que se trata de un acto jurídico multilateral.
El segundo elemento de definición hace referencia a que dichas personas vivan juntas, no sólo compartiendo una vivienda, sino teniendo un domicilio común, esto es, un espacio de interacción en el que se compartan también derechos y obligaciones. El no hacerlo por más de tres meses, sin causa justificada, dará lugar a la terminación de la sociedad.

El tercer elemento se refiere a la permanencia, que se traduce en el ánimo que constituye el motivo determinante de la voluntad de los convivientes de estar juntos de manera constante.
Finalmente, el elemento de ayuda mutua hace alusión a la necesaria solidaridad que debe existir entre los convivientes. La convivencia es el elemento trascendental, al igual que la ayuda mutua, para constituir y conservar el acuerdo. Cada uno de los integrantes, al tomar la decisión de formar parte de un contrato de Asociación, comparte la vida con la otra persona. Por ello, uno de los requisitos para formar parte del acuerdo es no formar parte en ese momento, de otro contrato, ya que se requiere la constancia y la interacción cotidiana de sus integrantes.
La decisión de las personas convivientes es indispensable para la constitución del acuerdo, razón por la cual los integrantes, al elaborar el documento mediante el que constituyen un contrato Regulatorio del Hogar Común, deben incluir, entre otras cosas, la manera en que habrán de regirse los bienes patrimoniales. Así, más que crear una nueva institución, se podrá apelar a figuras ya existentes en nuestra legislación. Tal es el caso de la copropiedad, la donación o el usufructo, en cuyo caso su regulación se dará conforme a las disposiciones legales existentes para la figura elegida.
Los propósitos que inspiran a la Ley Regulatoria del Hogar Común son la protección de la dignidad de las personas, la certeza, la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y la libertad. En ese contexto, se deja a las partes regular su convivencia, los derechos y deberes respectivos y sus relaciones patrimoniales. No obstante, se establece la presunción de que, en defecto del pacto, cada integrante mantiene el dominio y disfrute de sus propios bienes.

Como consecuencia de esta libertad, es necesario prever que se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la que se perjudiquen derechos de terceros. En el caso de que uno de los integrantes de la Sociedad actúe de mala fe, el otro tendrá derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen.
La ley Regulatoria del Hogar Común se haya en el terreno de la defensa de los derechos de las personas y de su patrimonio.

El diálogo social y legislativo en torno a los derechos y obligaciones de las y los ciudadanos que viven de acuerdo con arreglos de convivencia distintos de la familia nuclear tradicional, pondrá a prueba nuestra sabiduría ciudadana.

Ésta ley es un paso más hacia la construcción de una sociedad más justa.

En mérito de los fundamentos y razonamientos expuestos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea,

INICIATIVA DE DECRETO

Que crea la ley Regulatoria del Hogar Común del Estado para el Estado de Jalisco.

LEY REGULATORIA DEL HOGAR COMUN
PARA EL ESTADO DE JALISCO


Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés general, y tienen por objeto establecer las bases y regular las relaciones derivadas de la Ley Regulatoria del Hogar Común en Jalisco.
Artículo 2.-El contrato de asociación del Hogar Común deberá regirse por los principios de voluntad, permanencia y ayuda mutua.
Artículo 3.- Para efectos de ésta ley se entiende por:
I. Ley: Ley Regulatoria del Hogar Común.
II. Hogar Común: un acto multilateral que se constituye, cuando dos o más personas físicas, con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.
III. Convivientes: personas físicas con capacidad jurídica que establecen y forman parte del contrato Regulatorio del Hogar Común.
IV. Contrato de Asociación: Es un acto jurídico entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada. Este acuerdo de voluntades genera derechos y obligaciones a las partes.
Artículo 4.- El contrato de asociación sólo surte efectos entre los convivientes, en razón de la voluntad de permanencia, ayuda mutua, la asistencia y cobertura en los servicios de salud.
Artículo 5.- Sólo podrán constituir un contrato de asociación las personas que no hayan suscrito otro contrato que se encuentre vigente.
Artículo 6.- Podrán celebrar entre sí un contrato de asociación los parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el segundo grado.
Artículo 7.- Para los efectos de los demás ordenamientos jurídicos, el contrato de asociación se regirá, en los términos del concubinato y los derechos que se derivan de este último, producirán los mismos efectos entre los convivientes.
Artículo 8.- El contrato de asociación deberá hacerse constar por escrito, mismo que será ratificado y registrado ante el Registro Civil Municipal del domicilio que establezcan los convivientes, instancia que actuará como autoridad registradora.
Artículo 9.- El documento por el que se constituya el contrato de aqsociación deberá contener los siguientes requisitos:

I.- El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así como, los nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad con capacidad jurídica plena;

II.- El lugar donde se establecerá el domicilio común;

III.- La manifestación expresa de los convivientes de vivir juntos en el hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua;

IV.- La forma en que los convivientes regularán el contrato de asociación y sus relaciones patrimoniales.

En defecto de pacto a este respecto, cada conviviente conservará el dominio, uso y disfrute de sus bienes, así como su administración y se entenderá que contribuyen en forma proporcional al sostenimiento de la Sociedad, en proporción a sus recursos.

V.- Inventario de los bienes de cada uno de los convivientes que serán parte del contrato de asociación .

VI.- Las firmas de los convivientes y de los testigos.

Artículo 10.- La ratificación y registro del documento deberá de hacerse personalmente por sus integrantes acompañados por los testigos.

La autoridad registradora deberá cerciorarse fehacientemente de la identidad de los comparecientes.
Artículo 11.- Las personas interesadas presentarán para su ratificación y registro al Registro Civil que corresponda, dos tantos del escrito de constitución del contrato de asociación uno de los ejemplares será depositado en dicha Dirección; otro deberá ser enviado por la misma autoridad al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para su registro. Asimismo se deberán acompañar otro tanto por cada uno de los convivientes.
Dichos ejemplares serán ratificados en presencia de la autoridad registradora; quien expresará en cada uno de los ejemplares el lugar y fecha en que se efectúa el mismo. Hecho lo anterior, la autoridad estampará el sello de registro y su firma, en cada una de las hojas de que conste el escrito de constitución de la Sociedad.
El mismo procedimiento se deberá seguir para la ratificación y registro de modificaciones y adiciones que se formulen al escrito de constitución del contrato de asociación .

Cuando falte alguno de los requisitos señalados en el artículo 9 de esta ley, la autoridad registradora deberá orientar a los convivientes a efectos de cumplir con los mismos, sin que ello sea motivo para negar el registro.

Por el registro del contrato a que se refiere este artículo, se pagará a la Tesorería del Estado el monto que por ese concepto especifique la Ley de Ingresos correspondiente.

Para los efectos de este artículo, a una negativa de registro, las personas interesadas podrán recurrir el acto en los términos de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.
La Dirección General del Registro Civil del Estado de Jalisco en coordinación con el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio y los Registros Civiles de los municipios, implementará un sistema de control y archivo de los contratos.
Artículo 12.- Durante la vigencia del contrato de asociación se pueden hacer, de común acuerdo, las modificaciones y adiciones que así consideren los convivientes respecto a como regular el contrato y las relaciones patrimoniales, mismas que se presentarán por escrito y serán ratificadas y registradas sólo por los convivientes, ante el Registro Civil del lugar donde se encuentre establecido el hogar común.

En caso de cambio del domicilio común a otra jurisdicción, los convivientes deberán notificar el cambio al Registro Civil del nuevo domicilio, mismo que dará aviso al Registro Público de la Propiedad y del Comercio y al Registro Civil que registró su constitución
Artículo 13.- Cualquiera de los convivientes puede obtener de la autoridad registradora copia certificada del documento registrado, de sus modificaciones, así como del aviso de terminación.
Artículo 14.- En caso de que una de las partes pretenda constituir un contrato y tenga uno subsistente, se le negará el registro del nuevo hasta en tanto no de por terminado el existente, siguiendo los trámites para tal efecto.
Artículo 15.- En el caso de obligaciones, derechos y responsabilidades derivadas de la convivencia en el Hogar Común de personas de distinto género, en que se entienda claramente una relación de orden marital, se estará a lo dispuesto en materia de concubinato u otras similares, en la legislación civil local aplicable.
Artículo 16.- Entre los convivientes se generarán derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del registro del contrato, aplicándose al efecto lo relativo a la sucesión legítima en los términos de la legislación civil local aplicable.
Artículo 17.- Cuando uno de los convivientes sea declarado en estado de interdicción, en términos de lo previsto por el Código Civil para el Estado de Jalisco, cualquiera de los convivientes que cumpla con los requisitos para desempeñar el cargo de tutor, será llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntos por un periodo inmediato anterior a dos años a partir de que el contrato se haya otorgado, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima entre cónyuges.
Artículo 18.- En los supuestos de los artículos 15, 16 y 17 de esta ley se aplicarán, en lo relativo, las reglas previstas en el Código Civil para el Estado de Jalisco.

Artículo 19.- Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en el contrato que perjudique derechos de terceros. El tercero que sea acreedor alimentario sólo tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo el contrato en todo lo que no contravenga ese derecho.

Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente y los contrarios a la Constitución y a las leyes.
Todo conviviente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen.
Artículo 20.- Las relaciones patrimoniales que surjan entre los convivientes, se regirán en los términos que para el acto señalen las leyes correspondientes.
Artículo 21.- En caso de que alguno de los integrantes del contrato haya actuado dolosamente al momento de suscribirlo, perderá los derechos generados y deberá cubrir los daños y perjuicios que ocasione.
Artículo 22.- El contrato de asociación termina por la voluntad de todos o de cualquiera de los convivientes. Quedarán fuera del contrato de asociación los convivientes que concurran en los supuestos siguientes:
I.- Por el abandono del hogar común de uno de los convivientes por más de tres meses, sin que haya causa justificada.
II.- Porque alguno de los convivientes haya actuado dolosamente al suscribir el contrato.
III.- Por la defunción de alguno de los convivientes.
IV.- Por ejercer actos de violencia de cualquier tipo de un conviviente a otro.

Artículo 23.- En caso de la terminación del contrato, sus integrantes se proporcionarán alimentos de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.
Artículo 24.- Si al término del contrato el domicilio común se encontraba ubicado en un inmueble cuyo titular de los derechos sea uno solo de los convivientes, el otro deberá desocuparlo en un plazo no mayor a tres meses.
Dicho término no aplicará en el caso de que medien situaciones que pongan en riesgo la integridad física o mental del titular. En este caso, la desocupación deberá realizarse de manera inmediata.
Artículo 25.- Cuando fallezca un conviviente, y éste haya sido titular del contrato de arrendamiento del inmueble en el que se encuentra establecido el hogar común, los sobrevivientes quedarán subrogados en los derechos y obligaciones de dicho contrato.
Artículo 26.- En caso de terminación del contrato, el mismo deberá de ser liquidado, los bienes que forman parte de la misma se deberán de repartir según lo convenido al momento de su registro, o en su defecto se repartirán en parte proporcional.
Artículo 27.- En caso de terminación del contrato, de manera voluntaria cualquiera de sus integrantes deberá dar aviso por escrito de este hecho a la autoridad del Registro Civil del hogar en común. La misma autoridad deberá notificar de esto los otros convivientes, excepto cuando la terminación se de por la muerte de alguno de los convivientes.
Artículo 28.- Es Juez competente para conocer y resolver cualquier controversia que se suscite con motivo de la aplicación de esta ley, el de primera instancia según la materia que corresponda.
TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese la presente ley en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.
SEGUNDO.- A partir de la publicación de la presente Ley, la Dirección General del Registro Civil del Gobierno del Estado de Jalisco y los Registros Civiles del ayuntamiento, deberán realizar las adecuaciones jurídicas, administrativas y presupuéstales correspondientes.
TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del primero de enero de 2008.





A t e n t a m e n t e
Salón de Sesiones del Congreso del Estado.
Guadalajara, Jalisco a 28 de noviembre de 2006



Dip. Dr. Salvador Cosío Gaona




Dip. Roberto López González




Dip. Celia Fausto Lizaola




Dip. Benito Manuel Villagómez Rodríguez

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